Il reato di maltrattamento senza causare lesioni in Spagna- Maltrato de obra- Articolo di diritto penale spagnolo dell'Avvocato Viviana Fiorella Liuzzi - LIUZZI e LIUZZI Studio legale e tributario Internazionale in Italia e Spagna. Avvocato, Dottore Commercialista Italia- Spagna. Avvocato Cassazionista in Italia e Abogado in Spagna dal 2006 Viviana Fiorella Liuzzi titolare dello Studio

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Il reato di maltrattamento senza causare lesioni in Spagna- Maltrato de obra- Articolo di diritto penale spagnolo dell'Avvocato Viviana Fiorella Liuzzi

Importante sentenza del  “Tribunal Supremo” spagnolo, relativa al delitto di “Maltrato de Obra”
di cui all'art. 153 del Codice Penale Spagnolo

La sezione 1 del Tribunale Supremo Spagnolo- “Sala de lo penal” nella sentenza del 10/07/2018 ha disposto che il delitto di “maltrato de obra” (maltrattamento senza causare lesioni) di cui all'art. 153 1del Codice Penale Spagnolo deve essere compreso tra quei delitti per i quali il comma 2 dell'art. 572  del Codice Penale Spagnolo (Código Penal Español) prevede  l'imposizione del divieto di avvicinamento alla vittima.
Il Tribunale ritiene che quando il comma 1 dell'art. 57 del Codice Penale Spagnolo cita i delitti di lesioni, quest'ultima espressione non puó essere interpretata da un punto di vista meramente grammaticale perchè quando l'art. 57.1 del Codice Penale elenca i delitti in generale non lo fa in relazione a delitti concreti ma  facendo riferimento alle rubriche dei titoli del Libro II del Codice Penale Spagnolo. Il Tribunale Supremo Spagnolo ritiene che se la norma non fosse interpretata in tale modo non potrebbero essere imposte le pene accessorie ai reati quali l'omicidio volontario aggravato/premeditato (“Asesinato”)  o l'istigazione al suicidio  e nemmeno ai delitti che si considerano esclusivamente contro la proprietà considerato che l' art. 57 comma 1 si riferisce solamente ai “delitti contro il patrimonio”.
Il Tribunale ricorda che nell'art. 1473 del Codice Penale Spagnolo (il quale contempla le diverse ipotesi di reato di lesioni) dopo la riforma del 2015, è stato incluso il “maltrato de obra sin causar lesión”, il quale in questo modo è considerato un “delitto di lesioni”.

Nella stessa linea l'art. 153 del Codice Penale Spagnolo, dopo la riforma del 2015, punisce chi, alla propria moglie o ex moglie, o donna che sia stata legata a lui da un'analoga relazione affettiva anche senza convivenza, o persona particolarmente  vulnerabile che conviva con l'autore:
  1. Provochi, mediante qualunque mezzo o procedimento una menomazione psichica o una lesione di minor gravità rispetto a quelle previste nel comma 2 dell'art. 147
  2. Percuota o maltratti  senza provocargli una lesione

Il Tribunale Supremo Spagnolo evidenzia che la distinzione tra le due ipotesi di cui all'art. 153 c.p. è stata effettuata solamente allo scopo di differenziare due condotte lesive che, in base alla giurisprudenza della “Sala de lo Penal” del Tribunale Supremo spagnolo, proteggono il medesimo bene giuridico, ossia l'integrità fisica e psichica.

Se si considerasse che il delitto di “maltrato de obra” di cui all'art. 153 del Codice Penale Spagnolo non sia un delitto di lesioni e pertanto non fosse incluso nell'elenco di cui all'art. 57.1 del Codice Penale Spagnolo si provocherebbe una conseguenza incoerente dato che  non potrebbero mai imporsi le pene di cui all'art. 484 del Codice Penale Spagnolo a tale delitto dato che non rientrerebbe nei delitti previsti da tale articolo.
Per le medesime ragioni, il “delitto lieve di maltrattamenti” di cui all'art. 147.3 del Codice Penale spagnolo sarebbe escluso dal terzo comma dell'art. 57 del Codice Penale Spagnolo il quale si riporta al primo comma del medesimo articolo e che prevede l'imposizione facoltativa del divieto di cui all'art. 48 del Codice Penale Spagnolo.

Il Tribunale Supremo Spagnolo nella sentenza rileva inoltre che è necessario ricordare che l'art. 153 del Codice Penale Spagnolo è un delitto compreso nell'ambito della violenza di genere che il legislatore spagnolo ha volutamente differenziare da altre ipotesi di reato in cui le vittime non sono donne legate all'aggressore dai vincoli indicati nel suddetto art. 153.
Proprio per questa ragione il “maltrato de obra” (maltrattamento senza provocare lesioni ) previsto nel suddetto articolo é punito con pene più severe rispetto ai maltrattamenti nei confronti di altri soggetti passivi, per cui qualunque interpretazione di tale precetto deve essere improntata ad una migliore e più adeguata protezione delle vittime.
Mediante la sentenza ora esaminata il Tribunale Supremo ha quindi confermato, oltre alle altre pene, il divieto  di avvicinamento e di comunicazione dell'autore del reato (che ha dato origine al processo de quo iniziato presso il Juzgado de violencia de la Mujer5 de Getafe), colpevole di “maltrato de obra sin causar lesión” nei confronti della vittima.

21/09/2018

 Avvocato- Iscritta presso l'Ordine degli Avvocati di Roma
Abogado- Colegiada en el Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares
Patrocinante innanzi ai Tribunali e Corti di Appello in Italia e Spagna
Patrocinante dinanzi alle Magistrature Superiori in Spagna
Patrocinante presso la Corte di Giustizia Europea a Lussemburgo
Patrocinante presso la Corte Europea dei diritti dell'Uomo a Strasburgo


Liuzzi e Liuzzi Studio Legale Internazionale
presta assistenza e consulenza specializzata nell'ambito del diritto penale spagnolo, agli uomini accusati  di aver commesso reati rientranti nell'ambito della violenza di genere (purtroppo in Spagna vengono spesso presentate nei confronti di uomini italiani, spagnoli e stranieri di altre nazionalità false denunce da presunte vittime di violenza di genere) e alle donne realmente vittime di tali reati.




2 Artícolo  57 (Codice Penale Spagnolo)
1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves.

3 Articolo 147 del Codice Penale Spagnolo
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.
4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

4 Articolo 48 del Codice Penale Spagnolo
1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presentes los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida.
2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
4. El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan.

5 Artículo 87 ter de la Ley Organica del Poder Judicial
1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
  • a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. Letra a) del número 1 del artículo 87 ter redactada por el apartado veinticinco del artículo único de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («B.O.E.» 22 julio).Vigencia: 1 octubre 2015
  • b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
  • c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
  • d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado. Letra d) del número 1 del artículo 87 ter redactada por el apartado veinticinco del artículo único de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («B.O.E.» 22 julio).Vigencia: 1 octubre 2015
  • e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley. Letra e) del número 1 del artículo 87 ter introducida por la disposición final primera de la L.O. 3/2005, de 8 de julio, de modificación de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para perseguir extraterritorialmente la práctica de la mutilación genital femenina («B.O.E.» 9 julio).Vigencia: 10 julio 2005
  • f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley. Letra f) del número 1 del artículo 87 ter introducida por el número tres del artículo único de la L.O. 6/2014, de 29 de octubre, complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («B.O.E.» 30 octubre).Vigencia: 19 noviembre 2014
  • g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente. Letra g) del número 1 del artículo 87 ter introducida por el apartado veinticinco del artículo único de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («B.O.E.» 22 julio).Vigencia: 1 octubre 2015
    2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:
    • a) Los de filiación, maternidad y paternidad.
  • b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
  • c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.
  • d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
  • e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
  • f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
  • g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
  • 3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
    • a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo.
  • b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo.
  • c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.
  • d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.
  • 4. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.
    5. En todos estos casos está vedada la mediación.
    Artículo 87 ter introducido por el artículo 44 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género («B.O.E.» 29 diciembre).Vigencia: 29 junio 2005

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